TÍTULO II. De la forma de garantía de la responsabilidad · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 33.
La cobertura necesaria para garantizar la responsabilidad por daños nucleares inmediatos derivados de una instalación nuclear o del transporte de sustancias nucleares será la señalada en el artículo 57 de la Ley y 16 de este Reglamento.
La del explotador de un buque o aeronave nuclear será la que corresponda conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de este Reglamento.
La del explotador de instalaciones radiactivas, del que manipule residuos de esta naturaleza o la derivada del transporte de materiales radiactivos tendrá el alcance que corresponda conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 17 de esta disposición.
Texto oficial de Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (BOE-A-1967-15321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 33. — Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares · BOE Fácil