TÍTULO II. De la forma de garantía de la responsabilidad · CAPÍTULO II. Del seguro de responsabilidad civil por daños nucleares · Sección 1.ª Del contrato de seguro
Artículo 48.
El asegurador, dentro de los quince días siguientes al siniestro, podrá rescindir el contrato, devolviendo al asegurado la parte proporcional de la prima percibida correspondiente al período de tiempo o cubierto.
Esta rescisión no surtirá efecto hasta que transcurran dos meses desde la fecha en que se ejercitare el derecho a que se refiere el párrafo anterior.
Podrá pactarse en la póliza que el contrato quedará resuelto cuando el importe de las cantidades satisfechas o pendientes de pago en nombre del explotador asegurado más el importe presunto de las pendientes de liquidación, en su caso, determinadas con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Hacienda, excediera de la suma convenida libremente por las partes.
Dicha suma no será en caso alguno inferior al duplo del montante de la responsabilidad exigible al explotador por cada accidente.
Texto oficial de Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (BOE-A-1967-15321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 48. — Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares · BOE Fácil