TÍTULO II. De la forma de garantía de la responsabilidad · CAPÍTULO II. Del seguro de responsabilidad civil por daños nucleares · Sección 1.ª Del contrato de seguro
Artículo 50.
El asegurador no podrá suspender la cobertura hasta transcurridos dos meses desde la fecha en que comunique al Ministerio de Hacienda su propósito de darla por concluida, expresando la causa en que funde su decisión y la fecha en que debe tomar efecto.
El asegurador deberá comunicar asimismo al Ministerio de Hacienda dentro del plazo máximo de diez días todo hecho o circunstancia que determine una disminución de la cobertura por debajo de los límites establecidos de responsabilidad del explotador.
Texto oficial de Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (BOE-A-1967-15321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 50. — Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares · BOE Fácil