TÍTULO II. De la forma de garantía de la responsabilidad · CAPÍTULO II. Del seguro de responsabilidad civil por daños nucleares · Sección 2.ª Del asegurador
Artículo 58.
Las Entidades aseguradoras que operen en este Ramo, estén o no agrupadas para la cobertura del riesgo, quedan obligadas a constituir, además de las reservas previstas en el artículo 21 de la Ley de Seguros Privados de 6 de diciembre de 1954, una reserva técnica especial, cuya dotación, inversión y aplicación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda, el cual a la vista de la experiencia del Ramo podrá modificar el porcentaje anual que se señale o suspender en cada caso la dotación de esta reserva, que quedará afecta exclusivamente a las obligaciones de la Entidad para con los perjudicados en accidentes nucleares.
Texto oficial de Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (BOE-A-1967-15321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 58. — Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares · BOE Fácil