TÍTULO II. De la forma de garantía de la responsabilidad · CAPÍTULO III. De otras garantías financieras · Sección 1.ª De la constitución del depósito
Artículo 60.
El importe del depósito mencionado en el artículo anterior no será inferior al límite de la responsabilidad exigible al explotador por un accidente nuclear.
Cuando consista en valores mobiliarios éstos serán computados como máximo por la última cotización oficial del ejercicio anterior.
En ningún caso deberán admitirse los valores amortizables por encima de la par.
Texto oficial de Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (BOE-A-1967-15321). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 60. — Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares · BOE Fácil