CAPÍTULO II. Nacimiento, duración y extinción del derecho a las prestaciones
Artículo 8. Nacimiento del derecho.
Se tendrá derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria:
a) En el caso de enfermedad común o accidente no laboral, a partir del cuarto día, a contar desde la fecha de la baja para el trabajo siempre que la situación de incapacidad laboral transitoria tenga una duración mínima de siete días, a contar desde dicha fecha.
b) En caso de accidente de trabajo, desde el día siguiente a aquel en que se haya producido o desde el día siguiente al de la baja en el trabajo cuando ésta fuese posterior a la fecha del accidente.
c) En caso de enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja médica para el trabajo.
> <small>Se deroga el apartado d) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. [Ref. BOE-A-2001-21491](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21491).</small>
Texto oficial de Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social (BOE-A-1967-19566). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.