y accidente no laboral · Sección segunda. Organización funcional
Artículo 30. y nueve. Elección de Pediatra-Puericultor de familia y Tocólogo.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre. [Ref. BOE-A-1993-24302](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-24302).</small>
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
###### Artículo cuarenta. Especialidades a cargo del Médico general.
Cuando en la localidad donde el titular esté domiciliado la asistencia de Pediatría Puericultura de Familia y de Tocología esté a cargo del Médico general, la elección de éste llevará implícita la asistencia de dichas especialidades por el mismo facultativo.
> Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
###### Artículo cuarenta y uno. Adscripción de titulares.
Uno. La adscripción de los titulares a los facultativos como consecuencia del ejercicio del derecho de elección, o bien directamente cuando éste no pueda tener lugar, se hará por el Instituto Nacional de Previsión.
Dos. Asignado un titular o, en su caso, beneficiario, a un facultativo, no se variará esta asignación contra la voluntad de aquél, salvo en caso de traslado del facultativo afectado a otra zona o circunscripción territorial, por cese en su actuación en la Seguridad Social o por producirse cualquiera de las situaciones previstas en el articulo nueve de este Decreto excepto en los casos en que la elección tenga carácter excepcional y transitoria.
> Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
###### Artículo cuarenta y dos. Plazas de Médicos generales.
Uno. Corresponderá una plaza de Médico general por cada cupo base de titulares del derecho a la asistencia sanitaria que exista en cada localidad o término municipal, teniendo en cuenta el cupo base global de la zona y los cupos máximos reconocidos en la misma. En aquellas localidades en que actúe un solo facultativo, corresponderá una segunda plaza cuando la totalidad de titulares del derecho en la localidad completen dos cupos base.
Dos. Cuando las especiales características geográficas, demográficas y laborales lo aconsejen, se podrá excepcionalmente agrupar dos o más localidades o parte de ellas para constituir una zona médica, en cuyo caso la zona se considerará como localidad.
Tres. Igualmente, cuando una o varias partes de un término municipal se diferencien entre si de forma tan acusada que las posibilidades asistenciales sean notoriamente distintas se podrá excepcionalmente considerar dichas partes a efectos de la determinación de plazas de Medicina General como localidades independientes.
Cuatro. En los supuestos excepcionales que establecen los números dos y tres de este articulo, será preceptivo el informe de la Dirección General de Sanidad y de la Organización Medica Colegial.
> Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. [Ref. BOE-A-1968-31355](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-31355).</small>
###### Artículo cuarenta y tres. Plazas de Médicos Especialistas.
Uno. En las Instituciones Sanitarias jerarquizadas el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, fijará para cada una de ellas el número de equipos, así como la plantilla orgánica de plazas de Médicos Especialistas que se considere adecuada a las funciones que ha de desempeñar la Institución y a las características demográficas y asistenciales de la población protegida.
Dos. En las circunscripciones territoriales a las que no extienda su acción una Institución Sanitaria Abierta jerarquizada corresponderá una plaza de Médico Especialista por cada uno de los cupos de titulares asignados a cada Especialidad, referido al sector o subsector a que se extienda el ámbito de la especialidad de que se trate.
Tres. Las plazas de Especialistas de Pediatría-Puericultura de Familia se determinarán de conformidad con el número de beneficiarios con derecho a esta asistencia, de acuerdo con los cupos que se establezcan.
Cuatro. Las plazas de la especialidad de Tocología se determinarán en función del número de documentos maternales otorgados en las localidades en que dichos Tocólogos actúan. El documento maternal será otorgado en el momento en que se haga el diagnóstico de embarazo.
> Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1, se renumeran los apartados 2 y 3 como 3 y 4 y se añade el apartado 2 por el art. único.5 del Decreto 1872/1971, de 23 de julio. [Ref. BOE-A-1971-980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-980).</small>
###### Artículo cuarenta y cuatro. Alteración del número de plazas.
Uno. El aumento del número de titulares del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria en una cifra equivalente a un cupo base de Medicina General determinará la creación de una nueva plaza una vez rebasado el cupo base global de la zona y los cupos máximos reconocidos en la misma.
Dos. La disminución del número de titulares del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria en la misma proporción señalada en el número anterior determinará la reducción de las plazas que correspondan, a cuyos efectos se amortizarán cuando queden vacantes por cualquier causa.
Tres. En los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres, el aumento del número de titulares del derecho en una cifra equivalente a un cupo completo de una especialidad determinará la creación de una nueva plaza. En el caso de que actúe en el sector un solo Especialista se creará otra plaza cuando el número de titulares exceda en un cincuenta por ciento el cupo establecido.
Cuatro. Excepcionalmente, cuando se considere necesario en base a las necesidades de la asistencia, se podrá contratar Especialistas en una determinada unidad asistencial con independencia del número de plazas de Médicos generales o de los cupos existentes en la misma, en cuyo caso dichos Especialistas no cubrirán plaza.
> Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 del Decreto 1872/1971, de 23 de julio. [Ref. BOE-A-1971-980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-980).</small>
###### Artículo cuarenta y cinco. Plazas de los servicios nacionales, regionales y jerarquizados.
Las plazas de los Servicios de Especialidades, tanto de ámbito nacional como regional, y de aquellos que se organicen en forma jerarquizada, constituirán unidades funcionales que incluirán a todos los facultativos que las constituyan y se fijarán de conformidad con las necesidades reales de la asistencia.
> Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
###### Artículo cuarenta y seis. Plazas de Médicos de los Servicios de Urgencia.
Uno. Para la asistencia urgente, nocturna y diurna de domingos y días festivos, en todas las capitales de provincia y en aquellas localidades que tengan un número de titulares superior a cinco mil se constituirán servicios de urgencia, en las cuales las plazas de Médico se establecerán de conformidad con la siguiente escala:
a) Cuando el Servicio tenga adscritos hasta diez mil titulares del derecho a la asistencia: dos Médicos.
b) Cuando tenga adscritos más de diez mil y hasta veinte mil: tres Médicos.
c) Por encima de veinte mil titulares se creará una plaza de Médico por cada diez mil titulares, o fracción de esta cifra, que se adscriba.
Dos. En aquellas localidades en las que el número de titulares domiciliados en ellas excedan de noventa mil se crearán Servicios Especiales de Urgencia en los cuales la organización funcional y el número de plazas de Médicos se determinarán, para cada caso, de conformidad con las necesidades objetivas de la asistencia.
> Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
###### Artículo cuarenta y siete. Plazas de Médicos internos y Médicos residentes.
Uno. De conformidad con las necesidades de la asistencia en las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y con la finalidad de contribuir a la formación y especialización de los Médicos en sus primeros años de profesionalidad y especialización se establecen en aquéllas dos categorías de plazas, que serán denominadas Médicos internos y Médicos residentes.
Dos. La actuación de estos facultativos será la determinada en los Reglamentos de las instituciones sanitarias y de acuerdo con las normas del Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social.
> Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
###### Artículo cuarenta y ocho. Plazas de Médicos Ayudantes.
Uno. Los Especialistas Quirúrgicos y Médico-Quirúrgicos que realicen una asistencia completa serán auxiliados por un Médico Ayudante. Cuando el Especialista no actúe en institución propia de la Seguridad Social y mientras las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar el nombramiento de aquellos Ayudantes que deban constituir el equipo.
Dos. El número de Médicos Ayudantes y de Anestesistas-Instrumentistas que deban actuar en equipo para atender a los Especialistas Médico-Quirúrgicos del Subsector que no realicen la asistencia completa será de un Ayudante y un Anestesista-Instrumentista por cada cuatro Especialistas nombrados en la cabecera del Subsector, siempre que el volumen y las características de la asistencia no aconsejen aumentar o reducir dicha proporción.
> Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
DISPOSICIÓN FINAL
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. [Ref. BOE-A-1995-3554](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-3554).</small>
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
*Uno. La elección de Pediatra-Puericultor de familia y de Tocólogo con independencia de la del Médico general, se llevará a efecto en un plazo no superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.*
*Dos. Provisionalmente se mantendrán los siguientes cupos:*
*Pediatría-Puericultura de familia ....... 1.950*
*Tocología y Maternología ................. 10.000*
*Tres. La regulación y desarrollo de lo dispuesto en el número uno de la presente transitoria se llevará a efecto por el Ministerio de Trabajo, oída la Comisión Especial de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.*
> <small>Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas por la disposición derogatoria 2.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-1990-10500](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-10500).</small>
###### Segunda.
Los reconocimientos a que se refiere el articulo trece de este Decreto, en tanto no se disponga lo contrario, serán efectuados por los Tribunales Médicos existentes en la actualidad. Dichos Tribunales asumirán las funciones atribuidas en el número cuatro del artículo diecisiete del presente Decreto a las Comisiones Técnicas Calificadoras, en tanto éstas no se constituyan.
###### Tercera.
En tanto no se dicten las disposiciones a que se refiere el apartado b) del número uno del artículo segundo y el apartado b) del número uno del artículo catorce del presente Decreto, la asistencia sanitaria a los beneficiarios a que los mismos se refieren continuará rigiéndose por las normas vigentes en la actualidad.
###### Cuarta.
**(Suprimida)**
> <small>Se suprime por el art. único.4 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. [Ref. BOE-A-1972-1645](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-1645).</small>
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Ministro de Trabajo,**
**JESÚS ROMEO GORRÍA**
Texto oficial de Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1967-19695). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.