CAPÍTULO PRIMERO. Prestaciones de asistencia sanitaria · Sección segunda. Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral
Artículo 5. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria.
Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios.
Dos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiados, a partir del día siguiente al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1682/1987, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1987-28780](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-28780).</small>
Texto oficial de Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1967-19695). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.