Corresponde al Estado Español:
a) El derecho exclusivo de pesca y la jurisdicción exclusiva en materia de pesca en la zona de seis millas a partir de las líneas de base que se definen en el artículo segundo.
b) El ejercicio del derecho de pesca en la zona que se extiende hasta las doce millas, medidas desde dicha línea de base, con arreglo a las normas contenidas en el artículo cuarto de la presente Ley; y
c) La facultad de reglamentar la pesca y la conservación de los recursos del mar, así como la de hacer respetar y cumplir dicha reglamentación y las medidas de conservación que hubieren sido objeto de algún acuerdo internacional, en una zona del mar adyacente a las costas españolas de doce millas de anchura, medidas a partir de las líneas de base que se definen en el artículo segundo.
Texto oficial de Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas, a efectos de pesca (BOE-A-1967-5595). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas, a efectos de pesca · BOE Fácil