CAPÍTULO II. De las categorías y funciones profesionales
Artículo 27.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la publicación o Agencia:
a) Ejercerá la jefatura de todo el personal de redacción, cuyo trabajo distribuirá y ordenará con plena autoridad y autonomía.
b) Tendrá derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico, tanto de redacción como de administración y publicidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo sexto de la Ley de Prensa e Imprenta y normas de desarrollo sobre inserción necesaria.
c) Presidirá, si lo hubiere, el Consejo de Redacción.
d) Ejercerá cuantas funciones le confiera la legislación de Prensa e Imprenta.
Texto oficial de Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística (BOE-A-1967-7131). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 27. — Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística · BOE Fácil