CAPÍTULO II. De las categorías y funciones profesionales
Artículo 38.
La Empresa podrá acordar la jubilación del Director cuando éste haya cumplido sesenta y cinco años de edad. La jubilación se hará respetando íntegramente los emolumentos fijos que percibiere en tal momento, con deducción de los que pudieran corresponderle en la Mutualidad Laboral de Periodistas.
La jubilación voluntaria se producirá a petición del Director cuando tenga setenta años de edad o, cuando teniendo sesenta y cinco años de edad, lleve como mínimo veinticinco años al servicio de la Empresa. En ambos casos serán respetados la totalidad de los emolumentos fijos que correspondan al Director con la deducción señalada en el párrafo anterior.
Texto oficial de Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística (BOE-A-1967-7131). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. — Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística · BOE Fácil