CAPÍTULO II. De las categorías y funciones profesionales
Artículo 48.
Por la singularidad del ejercicio profesional del periodismo, y habida cuenta de la imposibilidad de valorarlo por las unidades usuales de horarios o de obra y del carácter de misión pública del mismo, las normas generales de relación laboral de los periodistas con las Empresas, en los casos no sometidos a contrato civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores será objeto de un régimen especial cuya regulación se determinará por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Organización Sindical y oído el Ministerio de Información y Turismo.
Texto oficial de Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística (BOE-A-1967-7131). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 48. — Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística · BOE Fácil