CAPÍTULO III. De la instrucción de los expedientes de auxilio, salvamento y remolque en la mar
Artículo 23.
Uno. Si el buque asistido es español y está en disposición de navegar, podrá autorizarse su salida, con independencia del estado procesal del expediente, anotándose de oficio en el certificado de propiedad que debe llevar a bordo, y en el Registro donde esté inscrito, la prohibición de vender o gravar el buque, sin perjuicio de las atribuciones que al Juez Marítimo Permanente le confiere el artículo treinta y uno de este Reglamento, en relación con la constitución de la fianza. La anotación de oficio deberá realizarse en este caso en el plazo máximo de diez días.
Dos. Si el buque asistido es extranjero y está en disposición de navegar, se autorizará su salida tan pronto como se constituya en los términos señalados en el artículo treinta y uno de este Reglamento fianza suficiente, a juicio del Instructor, para garantizar las responsabilidades que puedan corresponder al buque y su cargamento.
Tres. De igual forma se procederá respecto a las aeronaves que se encuentren en análogas circunstancias.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto 2993/1968, de 28 de noviembre. [Ref. BOE-A-1968-1452](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1452)</small>
Texto oficial de Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.