CAPÍTULO III. De la instrucción de los expedientes de auxilio, salvamento y remolque en la mar
Artículo 29.
El Juez marítimo permanente atenderá a la conservación de las cosas objeto de la asistencia cuando ello fuera necesario, tanto con objeto de conservar los efectos como para garantizar los derechos de las partes depositándolas en los lugares de que dispongan las Autoridades de Marina que los facilitarán en auxilio de jurisdicción, o a falta de ellos en los que sean apropiados a tal fin.
Cuando se trate de cosas perecederas o que pudieran sufrir deterioros graves o correr riesgo de pérdida, el Juez Instructor podrá proceder a la venta de aquéllas en la forma que las circunstancias aconsejen.
Texto oficial de Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.