CAPÍTULO III. De la instrucción de los expedientes de auxilio, salvamento y remolque en la mar
Artículo 31.
Con el fin de garantizar los derechos de las partes, podrá el Juez Marítimo Permanente, cuando lo considere oportuno, decretar el embargo de la embarcación o aeronave asistida con sus pertrechos y respetos, y, en su caso, del cargamento y flete, previo inventario de los mismos. El embargo podrá eludirse o levantarse prestando fianza bastante, a juicio del Juez, para responder del pago de las obligaciones del servicio prestado. El Juez determinará si dicha fianza ha de constituirse en metálico, o si puede consistir en garantía de I una Entidad bancaria o de seguros legalmente autorizada para operar en España. En el caso de que la fianza haya de constituirse en metálico, se depositará en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, y, en su defecto, en el propio Juzgado Marítimo Permanente. En todo caso se anotará en el certificado de propiedad y en el Registro correspondiente la prohibición de vender o gravar el buque o aeronave mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia.
Las diligencias relacionadas con el embargo se tramitarán en pieza separada.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto 2993/1968, de 28 de noviembre. [Ref. BOE-A-1968-1452](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1452)</small>
Texto oficial de Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.