CAPÍTULO III. De la instrucción de los expedientes de auxilio, salvamento y remolque en la mar
Artículo 42.
Terminado el plazo indicado y practicada la prueba, en su caso, el Juez convocará a los interesados comparecidos a la reunión que prevé el artículo 43 de la Ley. Dicha reunión será presidida por el Juez marítimo permanente, el cual pondrá de manifiesto a cada una de las partes las pretensiones de las otras, no solamente en cuanto a la cuenta de gastos, sino también respecto a la cantidad en que estimen las partes el premio o precio de la asistencia, según la calificación de salvamento o remolque en que cada una de las partes fundamente su pretensión. El Juez oídas las alegaciones sobre todos los extremos expresados, procurará aunar las posibles diferencias, tratando de lograr un acuerdo.
Texto oficial de Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.