CAPÍTULO IV. De los expedientes de hallazgos en la mar
Artículo 58.
1. El que encontrase cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa así como el que extrajese casualmente cosas hundidas o lo haga inmediatamente después de haberlas descubierto, al ponerlas a disposición de la Autoridad de Marina dará por escrito parte del hallazgo en el plazo prescrito por la Ley, consignando cuantas circunstancias relacionadas con el mismo puedan contribuir a la mejor instrucción del oportuno expediente.
2. La Autoridad de Marina recabará de quienes dieron el parte cuantos datos complementarios estime convenientes para el propio fin, expedirá para su entrega a los interesados documento acreditativo del cumplimiento de aquella obligación y procederá a tomar las medidas oportunas para el depósito de los efectos hallados celando por la perfecta conservación de los mismos en cuanto sea posible, dando cuenta inmediata a la Autoridad jurisdiccional correspondiente.
Texto oficial de Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.