CAPÍTULO III. De la instrucción de los expedientes de auxilio, salvamento y remolque en la mar
Artículo 37.
1. Cuando en la asistencia intervenga un buque nacional de guerra o afecto a un servicio público, por la Autoridad de Marina que reciba los partes se pondrá el hecho, a través de la Autoridad jurisdiccional, en conocimiento del Ministro de Marina, por si estima oportuno nombrar un Juez especial para la instrucción del expediente. En todo caso, designará la persona que ha de representar los intereses del Ministerio de Marina, cuando se trate de un buque de guerra, en los trámites que señala la Ley y este Reglamento para la instrucción y resolución del expediente.
2. Si se tratara de una aeronave militar o de Estado o afecta a un servicio público, por el Ministerio correspondiente se hará tal designación a requerimiento del Juez marítimo, cursado por conducto reglamentario.
Texto oficial de Reglamento de Auxilios, Salvamentos y Remolques Marítimos (BOE-A-1967-7578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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