CAPÍTULO VI. Régimen legal de las viviendas de protección oficial · Sección 5.ª Acceso diferido a la propiedad
Artículo 135.
Terminado el plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, transmitiéndose el dominio de la vivienda al cesionario, quien se hará cargo de todos los gastos que correspondan a la misma incluidas, en su caso, las cuotas de amortización e intereses de los beneficios económicos de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento.
Una vez adquirido el dominio de la vivienda por el cesionario podrá éste destinarla a cualquiera de los usos expresados en el artículo ciento uno del Reglamento, excepto el de acceso diferido a la propiedad.
> <small>Se añade el párrafo último por el art. 4 del Decreto 3501/1972, de 30 de noviembre. [Ref. BOE-A-1972-1903](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-1903).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4.</small>
Texto oficial de Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre (BOE-A-1968-1060). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.