CAPÍTULO III. Promoción de viviendas · Sección 2.ª Régimen excepcional
Artículo 34.
Uno. Los alojamientos construidos por el Instituto Nacional de la Vivienda que por su propia naturaleza y características constructivas deban considerarse corno provisionales, quedarán de la propiedad de este Organismo, en tanto sean necesarios para atender las necesidades apremiantes de carácter social que motivaron su construcción. Podrá, mediante el correspondiente Convenio, ceder la disponibilidad de su uso a los Ayuntamientos respectivos u otros Organismos de carácter público, los cuales asumirán, en tal caso, la obligación de cuidar de su administración, conservación y entretenimiento, y de atender a los gastos que por cualquier otro concepto se originen. Los ocupantes de los alojamientos lo serán a título de precario, sin perjuicio de que deban satisfacer al Organismo cesionario las cuotas que, en cada caso, señale el Instituto Nacional de la Vivienda a propuesta de aquél, en compensación de los gastos que se deriven de la obligación asumida. Las cuotas fijadas por el Instituto Nacional de la Vivienda podrán ser incrementadas en los casos comprendidos en la causa segunda del artículo ciento veintidós de este Reglamento, por el procedimiento señalado en el artículo ciento veintitrés del mismo.
Dos. Cuando las características de estos alojamientos y las circunstancias sociales así lo aconsejen, el Instituto Nacional de la Vivienda, con autorización del Ministro de la Vivienda, podrá clasificarlos en los grupos y categorías de viviendas de protección oficial relacionados en el artículo sexto de este Reglamento, En la resolución de clasificación se harán constar los precios de venta o las rentas en que pueden ser cedidos.
Tres. La clasificación de los alojamientos comportará de pleno derecho la extinción de la cesión de la disponibilidad de uso otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con lo previsto en el apartado uno de este artículo, sin perjuicio de que los beneficiarios continúen en el régimen de precario regulado por dicho apartado hasta tanto se otorguen los nuevos contratos.
Cuatro. La cesión de los alojamientos, una vez clasificados, se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el artículo anterior, pudiendo utilizarse las formas previstas en las mismas, en los supuestos y con las condiciones establecidas en ellas.
Cinco. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá ceder estos alojamientos, una vez clasificados como viviendas de protección oficial, no sólo a la Entidad promotora de los mismos, sino también a los Ayuntamientos o a otros Organismos de carácter público en las condiciones previstas en el apartado cinco del artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 3501/1972, de 30 de noviembre. [Ref. BOE-A-1972-1903](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-1903).</small>
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 20 de enero de 1973. [Ref. BOE-A-1973-87](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-87).</small>
Texto oficial de Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre (BOE-A-1968-1060). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.