CAPÍTULO IV. Beneficios · Sección 1.ª Normas generales
Artículo 38.
El Estado podrá conceder para la construcción de las «Viviendas de Protección Oficial», con la intervención del Instituto Nacional de la Vivienda, los siguientes beneficios, de acuerdo con las normas contenidas en el presente capítulo:
a) Exenciones y bonificaciones tributarias.
b) Préstamos con interés.
c) Anticipos sin interés, reintegrables a largo plazo.
d) Subvenciones y primas a fondo perdido.
e) Derecho a la expropiación forzosa de los terrenos.
Texto oficial de Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre (BOE-A-1968-1060). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.