CAPÍTULO V. Tramitación de expedientes y ejecución de las obras · Sección 2.ª Calificación provisional
Artículo 88.
Los promotores que habiendo obtenido la cédula de calificación provisional dejaran transcurrir cuatro meses desde la fecha en que les fuere notificada su concesión sin presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda la correspondiente licencia o la justificación de su concesión por silencio administrativo, a que se refiere el artículo anterior, se entenderán decaídos en los derechos que la cédula concede, anulándose la misma, sin que sea requisito necesario para la declaración de esta caducidad requerimiento expreso al interesado.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 20 de septiembre de 1968. [Ref. BOE-A-1968-1096](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1096).</small>
Texto oficial de Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre (BOE-A-1968-1060). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.