CAPÍTULO II. Condiciones mínimas en los Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas y Hoteles-Apartamentos · Sección 1.ª Grupo «Hoteles»
Artículo 15.
Para que un establecimiento pueda ser clasificado en el grupo de «Hoteles» deberá reunir, además de las condiciones exigidas para la categoría que le corresponda, las siguientes:
a) Ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizada, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
b) Facilitar al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, a elección del cliente y con excepción de los Hoteles-Residencias.
c) Disponer al menos de un 10 por 100 de habitaciones individuales.
> <small>Redactada la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. [Ref. BOE-A-1968-1089](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1089)</small>
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros · BOE Fácil