CAPÍTULO II. Condiciones mínimas en los Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas y Hoteles-Apartamentos · Sección 2.ª Grupo «Hostales y Pensiones»
Artículo 21.
1. Son Hostales aquellos establecimientos que, con las instalaciones y servicios exigidos como mínimos en esta Sección a sus respectivas categorías, faciliten al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa a la elección del cliente y con excepción de los Hostales-Residencias.
2. Son Pensiones aquellos establecimientos comprendidos por sus instalaciones y servicios en esta Sección que no disponiendo de más de doce habitaciones faciliten hospedaje habitualmente en régimen de pensión completa. Estos establecimientos quedan autorizados para exigir a sus clientes que se sometan a dicho régimen.
> <small>Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. [Ref. BOE-A-1968-1089](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1089)</small>
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. — Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros · BOE Fácil