CAPÍTULO III. Condiciones mínimas de los establecimientos hoteleros especiales · Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales
Artículo 40.
1. En cada establecimiento hotelero existirá un Director, que deberá reunir, en su caso, las condiciones que determina el Estatuto de los Directores de Empresas turísticas aprobado por Orden de 10 de junio de 1967.
2. Si en una misma estación o balneario existieran dos o más establecimientos hoteleros bastará un solo Director para todos ellos.
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. — Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros · BOE Fácil