CAPÍTULO III. Condiciones mínimas de los establecimientos hoteleros especiales · Sección 6.ª Moteles
Artículo 49.
Los Moteles de una Estrella ofrecerán las indispensables condiciones de comodidad; dispondrán de calefacción, y deberán reunir además las siguientes condiciones mínimas:
I. Dependencias e instalaciones de uso general para los clientes.
a) Vestíbulo.–Debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la Recepción-Conserjería y existirá un teléfono a disposición de los clientes.
b) Recepción-Conserjería.–Atendida durante las veinticuatro horas del día por personal experto, que poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés.
c) Garajes o cobertizos para automóviles.–Individuales o colectivos.
II. Departamentos.
Compuestos de dormitorio y de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro.
a) Dormitorios.–La altura de suelo al techo será como mínimo de 2,60 metros y la superficie de 12 metros cuadrados para los de dos plazas y de 6 metros cuadrados para los individuales. Dispondrán de armarios (empotrados o no) y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas.
b) Cuartos de aseo.–Su superficie mínima será de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,60 metros de altura. Las duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas.
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.