CAPÍTULO IV. Prescripciones comunes a todos los establecimientos hoteleros · Sección 4.ª De la prestación de los servicios
Artículo 77.
1. El personal encargado del servicio telefónico cuidará de anotar y poner cuanto antes en conocimiento de los huéspedes, directamente o a través de Conserjería, las llamadas que éstos reciban.
2. **(Derogado)**
3. **(Derogado)**
> <small>Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria de la Orden de 15 de septiembre de 1978. [Ref. BOE-A-1978-24045](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-24045)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Orden de 14 de septiembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1232](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1232)</small>
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. [Ref. BOE-A-1968-1089](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1089)</small>
Texto oficial de Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros (BOE-A-1968-963). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 77. — Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros · BOE Fácil