Uno. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro.
Dos. En el supuesto previsto en el número dos del articulo segundo, asumirá la condición de cabeza de familia, a efectos de este Régimen Especial, la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo.
Texto oficial de Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico (BOE-A-1969-1187). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Concepto de cabeza de familia. — Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico · BOE Fácil