TÍTULO IV. De las Fiscalías · CAPÍTULO III. Régimen interior
Artículo 114.
El libro número 14 será reservado y estará siempre en poder del Fiscal o del que le sustituya.
Los libros referidos, sellados y foliados, se abrirán por diligencia firmada por el Fiscal y el Secretario, en la que, en letra, se haga constar el número de folios.
No se harán en ellos raspaduras y las enmiendas se salvarán a continuación del asiento o por diligencia que se extenderá en cuando sean advertidas, y cuando terminen se pondrá diligencia de cierre, firmada por el Fiscal y el Secretario.
El Fiscal comprobará con frecuencia si los asientos en los libros están al corriente y examinará con especial cuidado todos los meses los libros 3, 4, 5 y 10, y si notase retraso en alguna causa o ejecutoria, dará las oportunas órdenes a quienes corresponda el despacho de los asuntos retrasados para que hagan las indicaciones o formulen las peticiones correspondientes, cuidando de cerciorarse de que esas órdenes se cumplan.
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 114. — Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal · BOE Fácil