TÍTULO IV. De las Fiscalías · CAPÍTULO V. De la instalación de la Fiscalía
Artículo 121.
Las Fiscalías deben disponer, por lo menos, de un despacho para el Fiscal, otro para el Teniente Fiscal, otro para los Abogados Fiscales y otro para la Secretaría, y cuando el número de miembros de funcionarios exceda de cuatro, otro local adecuado como Sala de Juntas y Biblioteca.
Sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieran, el Fiscal durante cuya jefatura se extraviasen libros o enseres de la Fiscalía tendrá la obligación de reponerlos.
Cuando sea preciso cambiar a lugar distinto las dependencias en que se hallen instaladas las Fiscalías por resultar el local insuficiente, inadecuado o por cualquier otra causa, el Fiscal, previa autorización del Fiscal del Tribunal Supremo, lo comunicará al Presidente de la Audiencia, y la decisión que se adopte se comunicará al Fiscal del Tribunal Supremo, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Ministro de Justicia a los efectos que procedan.
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 121. — Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal · BOE Fácil