TÍTULO V. Responsabilidad del Ministerio Fiscal · CAPÍTULO I. De las correcciones disciplinarias
Artículo 123.
1. Únicamente pueden imponer corrección disciplinaria a los funcionarios del Ministerio Fiscal:
1.º El Fiscal del Tribunal Supremo, a todos los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2.º El Consejo Fiscal, a todos los funcionarios del Ministerio Fiscal, excepto al Fiscal del Tribunal Supremo.
3.º Los Fiscales de las Audiencias Territoriales, al Teniente Fiscal y Abogados Fiscales de sus Fiscalías, a los Fiscales de las Audiencias Provinciales y a los Fiscales Municipales, Comarcales y de Paz del territorio respectivo.
4.º Los Fiscales de las Audiencias Provinciales, al Teniente Fiscal y Abogados Fiscales, si los hubiera, y a los Fiscales Municipales, Comarcales y de Paz de la provincia.
2. Las correcciones disciplinarias a los miembros de los Cuerpos de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, por faltas cometidas durante el tiempo que presten o hayan prestado servicios en las Fiscalías, se regirán, en primer término, por los Reglamentos orgánicos de sus respectivos Cuerpos, y en lo no previsto en los mismos, por lo dispuesto en este Reglamento.
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.