TÍTULO V. Responsabilidad del Ministerio Fiscal · CAPÍTULO I. De las correcciones disciplinarias
Artículo 128.
Fuera de los casos comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior, las correcciones se impondrán previa formación de expediente.
La orden de formar expediente puede darse por el Ministerio de Justicia o por cualquiera de los que, según el artículo 123, tienen facultad para imponer la corrección. En la misma orden, cuando dimane de funcionarios u Organismos del Ministerio Fiscal, se hará la designación de Instructor, si el que mande formar el expediente no lo instruye por sí. El Delegado será, en su caso, de categoría superior o de la misma y con mayor antigüedad que el funcionario contra quien se dirija el expediente. También en la misma orden se designará Secretario o se delegará en el Instructor la facultad de nombrarle.
La designación de Secretario recaerá precisamente en un funcionario fiscal de categoría inferior al Instructor o cuando menos de menor antigüedad, y si se nombrase por éste, deberá pertenecer a la misma Fiscalía que él, siempre que sea posible.
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 128. — Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal · BOE Fácil