TÍTULO II. De los funcionarios del Ministerio Fiscal · CAPÍTULO I. Categorías, capacidad, incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 16.
1. Los funcionarios fiscales deberán cumplir y observar los deberes e incompatibilidades que les impone su legislación especial, sin que en ningún caso puedan ejercer cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de aquéllos.
2. Cuando pretendan ejercer cualquier profesión, actividad o cargo que no esté expresamente comprendido en las incompatibilidades específicas del Ministerio Fiscal, deberán obtener previa autorización del Ministerio de Justicia, que solicitarán por conducto y con informe de sus superiores jerárquicos.
3. No será necesaria la autorización anteriormente indicada cuando se trate de actividades vinculadas al empleo de Carrera, siempre que la disposición que las regule confíe directamente su ejercicio, sin necesidad de especial nombramiento, al titular de determinado cargo de la Carrera Fiscal, o se hubiera hecho la designación por el Gobierno, el Ministerio de Justicia o Autoridad dependiente de éste.
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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