TÍTULO II. De los funcionarios del Ministerio Fiscal · CAPÍTULO II. Ingreso, ascenso, juramento y toma de posesión
Artículo 24.
1. El ascenso a la categoría segunda de Fiscales generales, se efectuará eligiendo libremente por el Gobierno, entre los funcionarios de la categoría tercera.Fiscales que lleven, al menos, diez años de servicios efectivos en la categoría y hayan prestado cuando menos, veinte años de servicio de carrera, previo informe del Fiscal general del Estado que oirá al efecto al Consejo Fiscal.
A tal fin, el Consejo Fiscal remitirá anualmente al Ministerio de Justicia relación de no menos de diez funcionarios, con expresión de las circunstancias que justifiquen su inclusión.
2. Además de los Fiscales Generales, pertenecen a la segunda categoría los cargos de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Inspector Fiscal y los Fiscales de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto 1377/1980, de 30 de junio. [Ref. BOE-A-1980-14899](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-14899).</small>
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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