TÍTULO II. De los funcionarios del Ministerio Fiscal · CAPÍTULO III. De la situación de los funcionarios del Ministerio Fiscal con relación al servicio · Sección 5.ª Suspensión de funciones
Artículo 40.
1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.
2. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del cargo.
3. La suspensión por condena podrá imponerse como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas con carácter de principal o de accesoria, en los términos de la sentencia en que fuere acordada.
4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la Carrera del funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, si una u otra fueran con carácter definitivo, determinará la baja del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.
5. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.
6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.
Texto oficial de Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal (BOE-A-1969-359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.