CAPÍTULO III. Invalidez permanente · Sección 2.ª Prestaciones económicas
Artículo 16. Norma común a los dos artículos anteriores.
Los trabajadores declarados inválidos, en el grado de incapacidad permanente parcial o total para su profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación, tendrán derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado, si, concluidos los procesos de readaptación y rehabilitación, subsistiese alguno de los mencionados grados de incapacidad permanente; a tal efecto se examinará la capacidad del trabajador una vez ultimados dichos procesos, revisando, si procediera, el grado de incapacidad que inicialmente se le hubiese reconocido. De acuerdo con el grado de incapacidad así resultante, el trabajador tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad equivalente a dieciocho mensualidades de su base de cotización, si se tratase de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, y de cuarenta mensualidades de dicha base si se tratara de incapacidad permanente total; en ambos casos se tomará como base reguladora la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
Texto oficial de Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1969-575). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.