CAPÍTULO III. Invalidez permanente · Sección 5.ª Normas especiales para la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional
Artículo 43. Compatibilidad.
1. Los pensionistas por enfermedad profesional podrán realizar trabajos por cuenta ajena, siempre que hayan obtenido previamente autorización de la Entidad gestora que tenga atribuida la protección por enfermedad profesional. Para la concesión de tales autorizaciones se tendrá en cuenta la naturaleza y condiciones del trabajo a realizar y las circunstancias que concurran en la enfermedad profesional del trabajador.
2. Los empresarios que empleen a trabajadores que sean pensionistas por enfermedad profesional deberán comprobar, antes de admitirles al trabajo, que han obtenido la autorización a que se refiere el número anterior.
3. El incumplimiento por parte de los trabajadores o empresarios de lo dispuesto en este artículo podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas para unos y otros en el artículo 193 de la Ley de la Seguridad Social.
Texto oficial de Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1969-575). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.