Serán competentes para declarar y determinar en vía administrativa la responsabilidad fijada en este capítulo las Comisiones Técnicas Calificadoras.
###### Disposición adicional.
En el supuesto de que una Entidad Gestora o Mutua Patronal no pueda efectuar el llamamiento de trabajadores que hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual y con posibilidad razonable de recuperación, a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, dentro del período máximo de doce meses a que se refiere el apartado a) a’) del articulo 14 e igual apartado del número 1 del articulo 15 de la presente Orden por rebasar momentáneamente el número de aquellos trabajadores la capacidad de los centros y servicios de que disponga a tales efectos la Entidad Gestora o Mutua Patronal, la misma deberá solicitar de la Dirección General de Previsión, en escrito razonado, que autorice, en la medida que se estime necesario, la ampliación del plazo máximo de percepción de los subsidios de espera previstos en los preceptos antes indicados de la presente Orden.
###### Disposición final.
Se faculta a la Dirección General de Previsión para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de la presente Orden.
###### Disposición transitoria.
En tanto no se haga uso por el Ministerio de Trabajo de la facultad que le confiere el número 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley de la Seguridad Social, el Servicio Común a que se refiere el apartado b) del citado precepto asumirá las funciones que en la presente Orden se atribuyen a la Entidad Gestora de la invalidez debida a enfermedad profesional.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de abril de 1969.
**ROMEO GORRÍA**
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Previsión.
Texto oficial de Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE-A-1969-575). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.