CAPÍTULO I. Disposiciones generales · Determinación de la profesionalidad
Artículo 4.
Se entenderá que ejercen profesionalmente la actividad de Administrador de fincas las personas naturales que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto, destinen la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio.
Este ejercicio profesional comprende las funciones conducentes a la conservación y gobierno de la finca encomendada al Administrador y las que se relacionen directamente con cualquier forma, de arrendamiento, uso u ocupación y estén encaminadas a conseguir el óptimo rendimiento, según el destino dado al inmueble por el propietario, condueños o copropietarios.
Texto oficial de Resolución por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas (BOE-A-1969-689). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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