TÍTULO III. De los aprovechamientos sujetos a ordenación · CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales de aprovechamiento
Artículo 24.
No se autoriza el paso del ganado en los rastrojos hasta que no se haya levantado la cosecha, salvo en parcelas de más de diez hectáreas, en las que podrá entrar cuando se haya recogido más de la mitad de la mies de las mismas.
La retirada de toda la cosecha habrá de hacerse en un plazo prudencial, para evitar con el retraso perjuicio al ganadero, no debiendo, salvo razones muy justificadas, que determinará la Hermandad Sindical, ser superior a diez días después de realizada la siega de las tres cuartas partes de la parcela.
En las parcelas segadas con cosechadora podrá pasar el ganado a pastar transcurridos tres días desde el acopio del grano si la paja se empacó con la misma máquina, o pasadas diez fechas en cualquier otro caso. Por el transcurso de tales plazos se entenderá desistido el cultivador de retirar la paja, salvo que ello sea debido a factores meteorológicos y de otra índole que han de ser estimados por la Hermandad de Labradores y Ganaderos.
Texto oficial de Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (BOE-A-1969-774). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. — Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras · BOE Fácil