TÍTULO VI. Régimen económico de aprovechamientos · CAPÍTULO PRIMERO. Fijación de precios
Artículo 81.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario determinarán anualmente, con la debida antelación y en todo caso cuatro meses antes del comienzo del nuevo año ganadero, los precios mínimos y máximos que durante el mismo habrán de regir para la hectárea de pastos en cada zona ganadera de su provincia, en consonancia con la calidad de aquéllos. Dicho acuerdo podrá ser recurrido, de conformidad con lo que se establece en el artículo 104 de este Reglamento.
Texto oficial de Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (BOE-A-1969-774). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 81. — Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras · BOE Fácil