Artículo 2. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.
Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
> <small>Se modifica el apartado tres por el art. único del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre. [Ref. BOE-A-1980-25210](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-25210).</small>
> <small>Redactado el apartado tres conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234 de 30 de septiembre de 1970. [Ref. BOE-A-1970-1065](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1970-1065).</small>
Texto oficial de Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (BOE-A-1970-1000). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.