CAPÍTULO V. Acción protectora · Sección novena. Servicios sociales
Artículo 125. Acción formativa.
1. Las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial colaborarán en la ejecución del programa correspondiente al Servicio Social de Acción Formativa en la forma determinada para las Mutualidades Laborales del Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.
2. El período mínimo de cotización requerido para el disfrute de los beneficios de la acción formativa será en este Régimen Especial de veinticuatro meses dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que concluya el plazo de presentación de solicitudes, según la convocatoria correspondiente. No será preciso tal requisito tratándose de pensionistas.
3. La colaboración a que se refiere el número 1 se llevará a cabo con cargo a un fondo que se constituirá en cada Mutualidad Laboral y se nutrirá anualmente con una cantidad equivalente al 3 por 100 de la recaudación obtenida en el ejercicio anterior por la Entidad mutualista.
Texto oficial de Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (BOE-A-1970-1066). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.