1. En materia de inversiones se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
2. A efectos de inversiones, y de conformidad con lo establecido en el número 1 del citado artículo, entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial de créditos laborales a los trabajadores comprendidos en las mismas, que se regirá por lo que específicamente se disponga en esta materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, para el primer período de reparto, que comprenderá desde la fecha de efectos de este Régimen Especial hasta el 31 de diciembre de 1971, el tipo único de cotización para todo el ámbito de cobertura de dicho Régimen será del 14 por 100.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de la presente Orden, que tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1970.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
1. En tanto se establezca el Régimen Especial de los socios trabajadores de Cooperativas de producción previsto en el apartado g) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, a efectos de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se seguirá entendiendo que tienen individualmente la condición de trabajadores independientes que les reconocía el artículo séptimo de la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de marzo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril) los socios de las Cooperativas industriales que practiquen su profesión y oficio en las mismas.
Las responsabilidades subsidiarias establecidas para las Compañías en el número 2 del artículo sexto y en el número 2 del artículo 20 de la presente Orden serán de aplicación a las Cooperativas con respecto a sus socios.
2. A efectos de cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, respecto a los socios de Cooperativas industriales, en tanto se establezca el Régimen Especial previsto en el precepto de la Ley de la Seguridad Social que se menciona en el número anterior.
###### Segunda.
1. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de los anteriores Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose a todos los efectos por los citados Estatutos, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
No obstante, quienes se encuentren en la situación prevista en el párrafo anterior podrán optar entre continuar rigiéndose por el contrato del referido artículo 11 de tales Estatutos, con los efectos previstos en dicho párrafo, o rescindir voluntariamente para suscribir, sin solución de continuidad, el Convenio Especial que se regula en el artículo 71 de la presente Orden, quedando sometidos desde tal momento a los preceptos reguladores del citado Convenio.
La opción, que tendrá carácter irrevocable, habrá de ejercitarse mediante comunicación a la Mutualidad Laboral con la que se tuviese suscrito el contrato del artículo 11 de los anteriores Estatutos o antes de 1 de abril de 1971; dicha opción surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de su ejercicio, y de no ejercitarse antes de dicho término se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de la situación anterior.
2. Quienes en la fecha de efectos iniciales de este Régimen Especial reúnan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo y tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral o Convenio especial con alguna de las Mutualidades Laborales de Trabajadores por Cuenta Ajena, que hubiese sido suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Órdenes de 25 de marzo y 7 de octubre de 1963 («Boletín Oficial del Estado» del 11 de abril y 18 de noviembre, respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho Régimen Especial por encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos o mantener su situación anterior.
La opción en favor de la incorporación a este Régimen Especial deberá ejercitarse dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de efectos iniciales del mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades afectadas; dicha opción surtirá efectos a partir del día 1 del mes siguiente al de su ejercicio, siempre que en tal fecha sigan concurriendo en el interesado las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. De no ejercitarse la opción en el referido plazo, se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su situación anterior.
###### Tercera.
1. De conformidad con lo establecido en el número 1 de la disposición transitoria tercera del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en tanto por el Gobierno se establezcan las bases de cotización previstas en el número 1 del artículo 15 del mismo, tendrán vigencia las siguientes bases mensuales:
| 3.500 | pesetas | 8.000 | pesetas |
| --- | --- | --- | --- |
| 4.000 | » | 8.500 | » |
| 4.500 | » | 9.000 | » |
| 5.000 | » | 9.500 | » |
| 5.500 | » | 10.000 | » |
| 6.000 | » | 10.500 | » |
| 6.500 | » | 11.000 | » |
| 7.000 | » | 11.500 | » |
| 7.500 | » | 12.000 | » |
2. No obstante lo establecido en el número anterior, quienes a la entrada en vigor de este Régimen Especial se encuentren en la situación regulada en la disposición transitoria primera de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, aprobados por la Orden de 30 de mayo de 1962 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio), y modificada por el artículo séptimo de la Orden de 11 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» del día 20), continuarán, a efectos de sus bases de cotización, en la misma situación, sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes que a dichos efectos determine el Ministerio de Trabajo al ser establecidas por el Gobierno nuevas bases de cotización.
###### Cuarta.
Quienes a la fecha de entrada en vigor de este Régimen Especial, por razón del período de pago de cuotas que tuviesen elegido, hubiesen efectuado el ingreso de las relativas a los meses de octubre a diciembre de 1970 por la cuantía correspondiente según el régimen anterior, regularizarán su importe para adaptarlo al nuevo tipo y, en su caso, nueva base de cotización. A tal efecto, podrán efectuarlo sin recargo por demora dentro del plazo de tres meses contados a partir de dicha fecha de entrada en vigor.
###### Quinta.
1. Las cotizaciones efectuadas al anterior régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen Especial que desarrolla la presente Orden.
Igual norma se aplicará para otros beneficios cuyo disfrute dependa del cumplimiento de determinado período de cotización.
2. Cuando el período mínimo de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efectos dicho régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y aquella en que se entienda causada la prestación. Dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial.
Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este número a quienes en 1 de octubre de 1970, fecha de iniciación de los efectos de este régimen especial, tuviesen cumplida la edad de cincuenta y cinco años y quedasen comprendidos en el campo de aplicación de dicho régimen, habiendo sido alta inicial en el mismo dentro de plazo, se ajustará a las siguientes normas:
Primera.–Si en la fecha en que se entienda causada la prestación de que se trate tuvieran cumplido, además de las restantes condiciones exigidas para la misma, un período de cotización equivalente a aquel del que se parte para la aplicación paulatina establecida en el párrafo primero de este número, se causará la prestación y se deducirá de su importe en el momento de hacerla efectiva una cantidad igual a las cuotas correspondientes al número de meses que falten al trabajador para cumplir el período mínimo de cotización aplicable según lo dispuesto en el referido párrafo.
Segunda.–Para el cálculo de la cantidad a deducir, de acuerdo con la norma anterior, se tomarán como base y tipo de cotización los últimos aplicables al causarse la prestación.
Tercera.–Tratándose de prestaciones de pago periódico, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de la cantidad que haya de deducirse con las mensualidades vencidas de aquéllas, pudiendo optar el beneficiario, en el caso de pensión vitalicia, porque se deduzca de cada mensualidad de la misma una cantidad igual al importe de las cuotas de un mes, hasta la total amortización de la cantidad a deducir.
Cuarta.–Para el cálculo de la base reguladora de la prestación de que se trate se computarán las bases que hayan de tomarse para la determinación de la cantidad a deducir de la prestación, así como el número de meses a que tales bases correspondan.
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de octubre de 1970, por el art. único de la Orden de 28 de junio de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1014](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1014).</small>
###### Sexta.
La base reguladora de las prestaciones cuyo período mínimo de cotización sea el de aplicación paulatina determinado en el número 2 de la disposición transitoria anterior se calculará de la siguiente forma:
Será el cociente que resulte de dividir por el número de meses exigido como período mínimo de cotización, para la respectiva prestación, la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación, salvo que se trate de la pensión de vejez, para la que será, en todo caso, el período inmediatamente anterior a dicha fecha.
###### Séptima.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubierto el período de carencia y demás requisitos exigidos por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo, podrán optar entre acogerse a dicho Régimen Especial o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el referido régimen anterior.
Las personas a las que se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas.
2. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen cumplida la edad de sesenta años y cubierto el período de carencia exigido por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo, podrán optar al solicitar la pensión de vejez que causen en dicho Régimen Especial entre acogerse a uno u otro de tales regímenes a efectos de la fijación del porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de septiembre de 1970.
**DE LA FUENTE**
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
Texto oficial de Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (BOE-A-1970-1066). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.