CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común · Sección 2.ª Ordenanzas
Artículo 57.
La Ordenanza deberá regular, por lo menos, los siguientes extremos:
a) Las circunstancias determinantes de la cualidad de comunero con derecho al disfrute del monte de que se trate, debiendo recogerse las normas consuetudinarias que vengan exigiendo especiales condiciones de arraigo, permanencia, edad, distinta participación y otras.
b) Las condiciones en que se adquiere el derecho, así como las causas por las que aquél se pierde.
c) La participación en los aprovechamientos y en las cargas, y el modo de hacerlas efectivas.
d) Los planes a los que se han de acomodar los diversos aprovechamientos del monte.
e) Los Órganos a los que se encomienda el gobierno y administración de la Comunidad, modo de nombrarlos y sustituirlos y funciones que a los órganos correspondan.
f) Responsabilidades que puedan ser exigidas a dichos Órganos.
g) Modo de impugnar los actos de los Órganos de gobierno, y facultades de la Comunidad para revocarlos.
h) Causas por las que se extinga la Comunidad y destino que haya de darse en tal caso a sus bienes comunes o a aquellos que los hayan sustituido.
Texto oficial de Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común (BOE-A-1970-266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.