CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común · Sección 5.ª Distribución de beneficios
Disposición final segunda.
Una vez clasificado un monte como vecinal en mano común se incoará el expediente de revisión para la adaptación de los consorcios y demás convenios a que pudiere estar sujeto, a lo prevenido en el artículo 8.º de la Ley y en este Reglamento.
El expediente se tramitará de oficio o a instancia de cualquiera de las partes interesadas ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura y su acuerdo adoptará la vía gubernativa.
###### Disposición transitoria.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado b), del párrafo 1.º, del artículo 5.º de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, de 27 de julio de 1968, durante el plazo de diez años a partir de su vigencia las resoluciones firmes de los Jurados provinciales tendrán eficacia para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que las mismas se hayan producido en virtud de sentencia firme dictada en el juicio declarativo correspondiente.
El Jurado remitirá certificación de la resolución firme al Juez de Primera Instancia del partido donde radique el monte, el cual dará vista a las personas que puedan tener algún derecho sobre aquél y con su audiencia dictará auto declarando rectificadas las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad que se opongan a la resolución del Jurado.
###### Disposición derogatoria.
Queda derogado el artículo 23 del Reglamento de 22 de febrero de 1962, para aplicación de la Ley de Montes, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Texto oficial de Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común (BOE-A-1970-266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.