TÍTULO III. Disposiciones particulares · CAPÍTULO PRIMERO. Invalidez, vejez, muerte y supervivencia · Sección A. «Aplicación de la legislación suiza»
Artículo 7. a.
1. Para el reconocimiento del derecho a una prestación de invalidez suiza el súbdito español obligado a abandonar su actividad lucrativa en Suiza, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, pero cuyo estado de invalidez se ha constatado en este país se considera como asegurado según la legislación suiza por un período de un año a partir de la fecha de la interrupción del trabajo, seguida de invalidez, y debe satisfacer las cotizaciones al seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez como si tuviese su domicilio en Suiza.
2. Se considera igualmente como asegurado, según las disposiciones legales suizas, el súbdito español que se beneficia de las medidas de readaptación del seguro suizo de invalidez después de la interrupción del trabajo.
> <small>Se añade por el art. 1.5 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. [Ref. BOE-A-1983-28339](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-28339)</small>
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio y Protocolo Final entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, firmado en Berna el día 13 de octubre de 1969 (BOE-A-1970-957). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.