TÍTULO VII. De la administración y policía de la caza
Artículo 43. Sociedades Colaboradoras.
1. El Servicio otorgará el título de Sociedades Colaboradoras del mismo en favor de aquellas Entidades que cumplan o se comprometan a cumplir los siguientes fines:
a) Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, relativas a la caza.
b) Elevar al Servicio sugerencias encaminadas al perfeccionamiento de la legislación cinegética.
c) Actuar, de manera eficaz, en la conservación, fomento y racional aprovechamiento de la riqueza cinegética nacional.
2. Las Sociedades de cazadores que traten de obtener el título de Sociedades Colaboradoras, habrán de solicitarlo de la Jefatura Nacional del Servicio a través de la Jefatura Provincial que por razón administrativa corresponda y deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Estar legalmente constituidas.
b) Acreditar que la Sociedad posee un marcado carácter social y un número de socios que sea superior a ochenta.
c) Invertir, como mínimo, el 75 por 100 de todos los ingresos de la Sociedad en actividades o trabajos que redunden de forma directa en la mejor protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética.
Texto oficial de Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 (BOE-A-1971-444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.