TÍTULO II. De los terrenos, de la caza y de su ejercicio
Artículo 13. De las Reservas Nacionales de Caza.
En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza, que, en todo caso, deberán constituirse por Ley. En dichas Reservas Nacionales corresponde al Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y del Servicio afecto a la misma, la protección, conservación y fomento de las especies, así como la administración de su aprovechamiento.
Texto oficial de Reglamento de la Ley de Caza (BOE-A-1971-444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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