TÍTULO IV. De la protección, conservación y aprovechamiento de la caza
Artículo 28. De la caza con fines científicos.
1. La caza y captura de aves y mamíferos con fines científicos, en todos los casos, y la investigación y observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, que puedan ocasionar molestias o perjuicios a los reproductores o a la normal evolución de las crías, requerirán autorización especial de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
2. Estas solicitudes, cuando no procedan de personal adscrito a los servicios competentes del Ministerio de Agricultura sólo serán consideradas en el caso de que estén acompañadas del informe favorable de un Centro Científico, nacional o extranjero, directamente relacionado con la actividad investigadora del peticionario, en el que figuren el visto bueno y la firma del director del Centro. Las peticiones se dirigirán al Servicio, el cual las elevará a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para su aprobación o denegación, previa audiencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
3. Las autorizaciones para cazar con fines científicos se otorgarán a título personal e intransferible, con limitación de tiempo y espacio, indicando su finalidad y el Centro o Laboratorio interesado en la concesión, que será responsable subsidiario de cualquier infracción que cometiera el titular.
Texto oficial de Reglamento de la Ley de Caza (BOE-A-1971-444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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